30 noviembre, 2017

FUNDAMENTOS RATIFICACIÓN DE EXENCIONES PARA MUTUALES


Solicitud de rechazo introducción modificaciones sobre exención del impuesto a las ganancias para mutuales. (ratificamos rechazo en contra del proyecto de reforma impositiva).

FUNDAMENTOS

Ante una eventual eliminación de las exenciones en el Impuesto a las ganancias, considerada en el Proyecto de reformas, artículo “23: que reza: Incorporase como último párrafo del artículo 20, el siguiente: “La exención prevista en los incisos d) y g) no será de aplicación en el caso de entidades que desarrollen actividades de crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros. En tales supuestos, no resultará de aplicación lo previsto por el artículo 29 de la Ley 20.321 para las entidades mutualistas, Proyecto impulsado por el Gobierno Nacional, un conjunto de Federaciones de Mutuales se encuentra preocupada por las medidas impositivas que ingresarán al Congreso para su tratamiento por lo que se analiza el impacto que producirá en nuestras Instituciones y en nuestros asociados.

La eventual eliminación de las exenciones previstas en el Art. 20, inc. g, tendrá efectos importantes en la economía de nuestros asociados, quienes quedarían frente a una doble imposición, toda vez que en su condición de consumidores ya tributan todos los impuestos trasladados por las empresas a los precios de productos que consumen habitualmente, y en muchos casos, además de la situación planteada, se encuentran aportando el impuesto a las ganancias, situación que surge del recibo de sueldo.

Si a ello le agregamos el incremento permanente de servicios, luz, gas, agua, etc., el poder adquisitivo de sus salarios se verá ampliamente devaluado y seriamente comprometido, con el agravante que la mutual no podrá cumplir con su objeto social, aspecto para el cual ha sido creada.Es importante señalar que, las Asociaciones Mutuales son Personas Jurídicas de Derecho Privado, Art. 148 del CCyC, sin fines de lucro. Régimen aplicable conforme lo establece Art. 150 del CCyC, que tienen por objeto la persecución del bien común, la ayuda reciproca (art. 2º de la Ley de Mutualidades) siendo complementarias de las acciones del Estado, quién tiene la responsabilidad de reunir todos los medios necesarios para alcanzar el fin mencionado, por lo tanto la tarea de los gobernantes, se traduce en la organización de los distintos actores de la comunidad para concurrir en cooperación a satisfacer las necesidades ilimitadas de la población.

Estas Entidades que interactúan en la vida social, constituyen un elemento fundamental para equilibrar los objetivos Empresarios, los cuales no contemplan aspectos sociales, ni contemplan los objetivos del Estado, los cuales no abarcan la totalidad de la problemática social.Su existencia se funda en el derecho de libre asociación contemplado en nuestra Constitución Nacional, y dotadas de personalidad jurídica, previsto en el Art. 148 del Código Civil y Comercial, cuyo objeto es alcanzar el bien común y la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en la que actúa.

La Ley 20321, caracteriza a las asociaciones mutuales como: "las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material o espiritual, mediante una contribución periódica". A su vez, define a la "prestación mutual" como "aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzar el bienestar material y espiritual".

En cuanto a su Administración: Las mutuales son administradas por un Órgano Directivo y se prevé la existencia de un Órgano de Fiscalización.

Patrimonio de las Mutuales: El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido: a) por las cuotas y demás aportes sociales. b) Por los bienes adquiridos y sus frutos. c) Por las contribuciones, legados y subsidios. d) Por todo otro recurso lícito y se encuentra Exenta de impuestos.Las Sociedades Comerciales se define: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada y conforme a uno de los tipos previstos en este ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas

Características

Toda Sociedad Comercial debe tener simultáneamente las siguientes características:

1. Dos o más personas que la formen: Es el requisito esencial para la vida de una sociedad y también característica que la diferencia de la empresa unipersonal.4 La sociedad nace con el contrato social, y por medio del mismo se exterioriza el acuerdo entre los socios, y se regulan derechos y obligaciones de los mismos.

2. Obligación de aportar: Es característica distintiva de la sociedad comercial, el compromiso de realizar aportes de diversa naturaleza: efectivo, crédito, bienes, así como la capacidad o idoneidad técnica necesaria para llevar adelante una determinada actividad. Estos aportes posibilitan una gran afluencia de recursos, y a través de ellos las empresas alcanzan una dimensión que con el aporte individual resultaría prácticamente imposible de conseguir. Es la fuente de financiación inicial y a veces la más significativa

3. Fin de lucro: Los aportes se destinan a la producción o intercambio de bienes y servicios para lucrar con su enajenación, siendo el objetivo empresarial la maximización de los beneficios, sin perjuicio de contentarse con márgenes de ganancias razonables. De allí el desarrollo de la actividad económica, que es la característica del tipo de actividades que hacen las empresas.

4. Constitución conforme a uno de los tipos legislados por la ley: La elección de la naturaleza jurídica de la sociedad es un acto importante y que tiene proyección futura, porque tendrá incidencia en el desenvolvimiento de la empresa. La elección del tipo más adecuado, dentro de los contemplados por la norma legal, debe resultar de un profundo estudio de factores: impositivos, financieros, tipo de actividad, dimensión económica que se busca alcanzar, responsabilidad que desean asumir los socios, posibilidades de aporte de los mismos.

5. Resultados: El desarrollo de actividad económica con la intención de obtener ganancias conlleva riesgos, y por ello sí bien los resultados serán habitualmente positivos, puede ocurrir en algunos períodos que los mismo sean negativos. Para ello los socios deben convenir de antemano, en el contrato social la forma de distribución o participación de las ganancias, y la proporción de la participación de las pérdidas.

La inexistencia del “Fin de Lucro” marca un límite que distingue a estas Entidades de aquellas sociedades u organizaciones, denominadas normalmente como comerciales. Sería injusto imaginarse que las entidades sin fines de lucro, solo pueden obtener recursos de quienes están dispuestos a dárselos o de los aportes de cuotas sociales. Se convierte en necesario e imprescindible que las Entidades de esta Naturaleza realicen algún tipo de actividad con el fin de obtener sus propios recursos, lo que se puede traducir en un concepto de Empresa. Sin embargo desarrollar algún tipo de actividad mercantil no implica necesariamente estar al frente de una “Empresa” que tiene por finalidad el fin de lucro.

El desarrollo de actividades comerciales de las Entidades Mutuales, puede conducirlas a obtener rentas suficientes para hacer frente a los gastos no solo de funcionamiento de la Entidad, sino también para atender las prestaciones de los servicios que brindan o poner a disposición de los asociados los servicios, actividades o cualquier otra forma del cumplimiento o ejercicio del objeto fundacional asociativo ya sea en forma gratuita o al costo cumpliendo con los objetivos estatutarios en cuanto a su affectio societatis, vinculada a la existencia de una voluntad común de los asociados para la consecución del fin social.Consecuentemente aun cuando los objetivos societarios no sean los expresamente mencionados, igualmente estará alcanzada por la exención si sus fines específicos se orientan al “BIEN COMUN”

Téngase presente que este tipo de Entidades no dependen económicamente del Estado, toda vez que son autogestionarias, realizando además un aporte establecido por la Ley de Mutualidades al Estado.

Otras de las diferencias que la distinguen de la Entidades lucrativas, está relacionada con la distribución de sus excedentes. Las Mutuales no distribuyen sus excedentes entre los asociados, reinvierten los mismos en mejoras de sus servicios existentes o en la creación de nuevos servicios que mejoren la calidad de vida de sus asociados.Se interpreta que la importancia, a los efectos de la exención o beneficio tributario, que se quiera otorgar a este tipo de instituciones depende no tanto del origen de los fondos, léase y entiéndase, art. 4 de la ley 20321, cuanto del destino que dan a los mismos, teniendo en cuenta su fin principal: el interés general o bien común. De esta manera, dirigir parte de los posibles superávits al emprendimiento de alguna actividad comercial o industrial no parece reñido con el espíritu de estas instituciones.

En definitiva, el concepto de “inexistencia de fines de lucro”, se encuentra orientado hacia la ausencia de beneficios económicos de los asociados, que comprende tanto la no-distribución directa o indirecta de utilidades, como el patrimonio de la entidad, quedando desperdiciada la posibilidad de incentivar la utilización de esta figura en el delicado mecanismo económico tributario, en aquellos lugares donde el Estado verdaderamente necesita de ellas como colaboradoras.

En otro orden, resulta contradictorio que por un lado se exima de impuestos a sujetos activos de los mismos, considerados Empresas y contemplados en la Ley de Impuestos a las Ganancias y contrariamente se excluya a las Entidades Mutuales del beneficio, cuando su finalidad de interés general, está contemplada en la mencionada Ley, violando así el principio constitucional de igualdad en lo que respecta al Derecho que le asiste a la Mutualidad por su Ley General 20321, Art. 29., como así también las limitaciones a las que están sujetas las Asociaciones Mutuales para la prestación de cualquier servicio.

En consecuencia podemos concluir lo siguiente:

Que las características detalladas Ut-supra, de ambas instituciones y que definen la naturaleza jurídica y las distinciones entre las Sociedades Comerciales y las Asociaciones Mutuales son el marco dentro del cual se debe interpretar la finalidad y el sentido social para el cual han sido creadas cada una de ellas.

Que no es posible cambiar la naturaleza jurídica de cada una de ellas, puesto que se encuentran descriptas dentro del Codigo Civil y Comercial de la Nación, de lo contrario estaríamos alterando el CCyC que define claramente que tipo de Persona Jurídica es cada una de ellas y para que fueron creadas.

La pretensión de cambiar la naturaleza jurídica de la Asociación Mutual va en contra de la vida misma de la Asociación Mutual y contra una Acción de Inconstitucionalidad.

El Legislador estará sancionando una ley que resistirá cualquier embate de Constitucionalidad y debe legislar conforme la Realidad (Principio de la Realidad), si ello no ocurriera, estaríamos frente a una Desconstitucionalización, es decir, el Legislador Legisla de una manera diferente a la realidad, en consecuencia no podemos permitir tamaña diferenciación, obligándonos a recurrir los efectos de las modificación planteada por el Ejecutivo Nacional en desmedro de nuestras Mutuales.

En términos generales, las entidades sin fines de lucro no obtienen lo que bajo la ley del impuesto a las ganancias se denomina “ganancia”, dado que no reúnen requisitos para llegar a configurar empresa. Esto implica, que la exención no sería técnicamente hablando, una exención en sí, sino que los beneficios obtenidos por este tipo de entidades, estarían excluidos del objeto del impuesto.

Se aprecia una total falta de visión con respecto al papel que las entidades sin fines de lucro pueden tener en la vida económico- social del país. Una vez más, la inseguridad jurídica que genera la utilización indiscriminada de presunciones, a nuestro juicio un elemento primordial a considerar en un replanteo de los temas tributarios de este tipo de entidades que sin ninguna duda merece un tratamiento legislativo ordenado, global y particular dado sus características

En otro orden es imprescindible darles participación a los Organismos Internacionales, representativos de estas Entidades, a los fines que emitan su opinión.

Finalmente expresamos que la exención del mencionado impuesto ha sido sostenida por diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los cuales se detallan al pie.FALLOS

- En la causa “Mutual de Socios Credivico”, la Corte Suprema de la Nación convalidó una sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, conforme con el criterio de la sala precedente, revocaba una resolución de la AFIP que disponía dejar sin efecto la exención del impuesto a las ganancias gozado por la actora.

En su sentencia, el Máximo Tribunal hizo suyo el criterio de la Procuradora Fiscal según el cual “el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad. Ello, sin perjuicio de la función que pueda cumplir una declaración de esa clase en lo relativo a clarificar lo atinente a deberes formales y obligaciones derivadas de pagos o cobros a terceros”.

Cabe remarcar que, específicamente la Corte aludió a las facultas fiscalizadoras y verificadoras de la entidad fiscal que han sido reguladas en la ley 11.683, la cual se encuentra vigente y por la cual el ámbito de la AFIP se extiende aun a asociaciones exentas por otros organismos.

En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que el recurso extraordinario presentado por la AFIP era improcedente toda vez que “lo decidido por la Cámara no le impide ejercer, respecto de la actora, las facultades legales que le competen para valorar la corrección de su conducta tributaria”.

- CORTE SUPRENA DE JUSTICIA - MEDIDA CAUTELAR DE FECHA 26/09/2006 - CLUB 20 DE FEBRERO C/ESTADO NACIONA Y/O AFIP SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

- CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CBA Nº 2 DEL 30/05/2008 - COMPETENCIA DE LA AFIP PARA DENEGAR - MUTUAL DE SOCIEDAD CULTURAL C/AFIP

- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION 23/08/2011 MUTUAL DE SOCIEDAD CULTURAL

La corte delineó el asunto en los siguientes términos: "Las Asociaciones Mutuales se encuentran beneficiadas, en principio por la exención genérica prevista por el Art. 29 de la Ley 20321 y por la específica, contemplada por el Art. 20 inc g de la Ley del Impuesto a las Ganancias"

- JUZGADO FEDERAL DE LA CBA AUTOS ASOC. DGI CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 27/06/2006 - MUTUAL ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CENTRO JUVENIR SPORTIVO BELGRANO C/AFIP

Para estas entidades la característica de sujeto exento está dada por el encuadramiento de cada mutual en las normas que así lo establecen, pues el citado Art. 29, dispone que la exención requiere, como recaudo único, que se encuentre constituida de conformidad con las exigencias de la Ley 20321 (Ley de Mutualidades

- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION DEL 02/03/2011 - MUTUAL DE SOCIOS CREDIVICO C/AFIP

Por lo expresado, se solicita se rechace PROYECTO DE REFORMA del Impuesto a las ganancias Inc. g - Art- 20 de la Ley 20628.-

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de la Provincia de Jujuy

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